Administradores municipales
A principios de enero del año 2014, el entonces presidente de la Junta de Coordinación Política de la anterior legislatura local, Alejandro Avilés Álvarez, al designar administradores municipales donde se declaró inválida la elección de autoridades dijo que las personas eran resultado de un “proceso de selección”, que tenían un perfil incuestionable y prometió que estarían “sólo” por un periodo de tres meses mientras generaban condiciones para una nueva elección.
En días pasados, el mismo funcionario pero ahora en su papel de Secretario General de Gobierno informó que los administradores municipales serían “nombrados con el consenso de las agencias y cabeceras. No serán padrinazgos, ni compadrazgos, además de que será gente que conozca la región, la problemática y que los pueblos estén de acuerdo que ellos sean”. Y agregó que los recursos ya no las ejecutarán directamente los administradores sino el ejecutivo y las “dependencias ejecutoras de infraestructura”.
Este viraje, al menos en el discurso, de “considerar” aparentemente a las comunidades para el nombramiento de los administradores y no como se venía haciendo de ejercer la facultad (que anteriormente era del Congreso y ahora del gobernador) privilegiando cualquier tipo de interés menos el comunitario, puede tener su explicación en la sentencia (SUP-REC-180/2016) de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, en el caso de San Juan Sosola, el TEPJF precisó que el nombramiento de un administrador “no puede darse a favor de una persona ajena a la comunidad, sino que debe recaer en una persona originaria y habitante” del lugar, “preferentemente distinta a las electas en las asambleas cuya invalidez se determinó”, o en su defecto, “que sea una de las electas en las referidas asambleas, que cumpla puntualmente el requisito de ser originaria y habitante” de la comunidad. Además, “no puede recaer en una persona que tenga vínculos” o conflicto de interés con “quien debe realizar tal nombramiento”.
Previamente a ello, el juez quinto de distrito en Oaxaca (amparo 183/2014) había declarado inconstitucional e inconvencional la figura del administrador municipal, en el mismo sentido se pronunció el TEPJF en el caso de Mazatlán Villa de Flores (SUP-JDC-2487/2014). Los magistrados explicaron algo incomprendido por quienes nombraron recientemente a los administradores municipales en 17 comunidades, dijeron que tratándose de este tipo de asuntos, debe de nombrarse, en primer término y previa consulta con la comunidad, a un Consejo Municipal como una medida “extraordinaria, temporal y necesaria”, y sólo como última opción considerar la designación del administrador.
Ahora, ¿los administradores designados son realmente resultado del consenso de las agencias con la cabecera municipal?, ¿son ajenos a los “padrinazgos” y “compadrazgos”?, ¿conocen la problemática del municipio?, ¿las comunidades están de acuerdo?, ¿son originarios y habitantes del lugar?, ¿carecen de vínculos o conflicto de interés con quien los nombró?, ¿estarán sólo por tres meses? Por su supuesto que no, nadie de los nombrados cumple con el mínimo perfil establecido por la sentencia referida.
Basta con ver la lista de quienes fungirán como administradores para saber que tienen estrecha relación con el Gobierno del estado, con algún partido político, que son de trayectoria cuestionable o que en su momento fueron denunciados por la falta de transparencia en el manejo de recursos. Sobre todo, más de uno que repite en el cargo, faltó a su encomienda de generar condiciones para la realización de nuevas elecciones en los lugares donde tenían esa responsabilidad.
Ante este panorama, la opción que tienen las comunidades indígenas donde les designaron al administrador municipal es emprender la defensa legal de su autonomía y libre determinación a través de los mecanismos previstos dentro del sistema jurídico mexicano, tal como lo hicieron en 2015 los municipios de San Antonio de la Cal y Santiago Atitlán Mixe.
Opinión de Gerardo Martínez Ortega

